REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 679 DE 2025
Referencia: Expediente T-8.101.824
Asunto: manifestación de impedimento presentada por el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar para conocer y participar en la decisión del expediente T-8.101.824
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 95 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar en el proceso de la referencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión, los siguientes expedientes, acumularlos por unidad de materia y repartirlos al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo:
(i) T-8.101.824. Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
(ii) T-8.109.293. La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Mediante sentencia SU-163 de 18 de mayo de 2023, la Sala Plena revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero, dispuso levantar la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.
3. Mediante auto 823 de 02 de mayo de 2024, la Sala Plena decidió declarar la nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en consecuencia dispuso que la Sala Plena debería adoptar una nueva providencia que remplazara la anterior. Esto, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformación del juez natural para decidir el asunto.
4. Por intermedio de auto de 12 de marzo de 2025, la Sala Plena decidió, luego del decreto de nulidad de la sentencia SU-163 de 2023, decretar la desacumulación del expediente T-8.109.293 y expediente T-8.101.824 por no presentar unidad de materia, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.
5. El 5 de mayo de 2025, el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar presentó un impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Sobre el particular, explicó que debido a que los señores José Miguel de la Calle y Edgardo Maya Villazón aparecen como apoderados del caso Villa Claudia y La Francisca, respectivamente, manifiesta que mantiene una relación profesional frecuente con estas personas, originada en diversos espacios del ejercicio jurídico.
7. En particular, expone que el señor José Miguel de la Calle (apoderado del caso Villa Claudia) fue su superior jerárquico en la Superintendencia de Industria y Comercio entre octubre de 2010 y octubre de 2012, han sido asesores de clientes que son contraparte y también asesores de la misma parte en distintos asuntos jurídicos, y han participado como miembros activos de asociaciones profesionales, como la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia. Al respecto precisa lo siguiente:
Aunque esta relación no constituye, en mi criterio, una amistad íntima en los términos estrictos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se distingue entre la amistad profesional y la íntima personal exigida legalmente para configurar la causal de impedimento, considero prudente solicitar a la Sala Plena de la Corte que, conforme con el Reglamento Interno de la Honorable Corte, se examiné si es necesario apartarme del conocimiento del presente asunto por razones de transparencia institucional y garantía plena de imparcialidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
A. Competencia.
8. Los suscritos magistrados y magistradas son competentes para conocer y decidir sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 95 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto 2067 de 1991.
9. Debe aclararse que en el presente asunto se definirá el impedimento propuesto en torno a la relación entre el señor conjuez y el abogado José Miguel de la Calle, quien es el apoderado en el expediente T-8.101.824. Respecto del asunto de la relación entre el referido señor conjuez y el señor Edgardo Maya Villazón esta providencia no efectuará pronunciamiento alguno, pues este último aparece como apoderado del expediente T-8.109.293 que representa un caso autónomo.
B. Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial.
10. En distintos pronunciamientos[1], esta corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento, por lo que, en situaciones en las que comprometa la imparcialidad de su juicio, éstos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.
11. La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, toda vez que existen causales taxativas y con interpretación restringida que deben configurarse en cada caso en concreto, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces actúen de forma directa en la toma de decisiones a su cargo. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca[2].
12. Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que su análisis debe darse desde dos perspectivas[3]: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.
C. Sobre la causal de impedimento referente al numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
13. En el marco de los procesos de tutela los impedimentos son los establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En tal escenario, el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[4] establece como causal de impedimento que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reciente, se ha pronunciado respecto de le referida causal en los autos 592 de 2021, 2017 de 2023 y 309 de 2023, en el sentido de reiterar decisiones anteriores que han sentado las reglas para interpretar el contenido de esta.
14. La Corte Suprema de Justicia ha definido la amistad íntima como una relación entre personas que se basa en un trato y confianza recíprocos, las cuales comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, por lo que estos pueden perturbar la mente neutral del funcionario judicial[5]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo[6].
15. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que no es posible jurídicamente comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, por lo que ello trasciende el ámbito subjetivo y es necesario tener como fundamento aquello que expresa el operador judicial sobre la relación o el vínculo[7].
16. No obstante, también es cierto que la relación de amistad requiere no solo la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión[8]. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial[9].
17. A su turno, es importante poner de presente que esta Corporación ha diferenciado las relaciones que se enmarcan en una amistad íntima de lo que ha denominado el colegaje, pues mediante auto 346A de 2016 concluyó que la relación de amistad íntima alegada en dicha oportunidad era más bien una amistad de índole profesional, por lo que no era de recibo que la amistad profesional se convirtiera en una nueva causal no establecida por ley. Así, indicó que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio.
18. En suma, la amistad íntima se trata de una causal de impedimento subjetiva, cuya configuración debe valorarse a partir de los argumentos y pruebas presentados por el funcionario judicial, pues no todo tipo de simpatía por otra persona da lugar al impedimento[10].
D. Examen de la manifestación de impedimento presentada por el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar
19. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena no advierte la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto en la medida que el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar no expuso razones suficientes que lleven a concluir que mantiene una amistad íntima con el señor José Miguel de la Calle, quien aparece como apoderado de una de las partes interesadas en el presente proceso.
20. Para fundamentar dicha causal, el señor conjuez expuso como argumento que se generó una relación profesional y de dependencia funcional con el señor José Miguel de la Calle, pues este fue su superior jerárquico en la Superintendencia de Industria y Comercio entre octubre de 2010 y octubre de 2012, han sido asesores de clientes que son contraparte y también asesores de la misma parte en distintos asuntos jurídicos y han participado como miembros activos de asociaciones profesionales, como la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia.
21. De lo anterior, es posible determinar que el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar no se refirió específicamente a que la relación que se originó con el señor José Miguel de la Calle haya sido de tal cercanía como para ser separado del conocimiento del asunto de la referencia. De hecho, el señor conjuez no señaló que los vínculos descritos se trataran de una amistad íntima, pues no expuso haber tenido una relación de amistad intima, sino una laboral y de dependencia funcional, que se enmarcó en un contexto puramente profesional y temporal. Así, las razones alegadas se derivan de sus funciones laborales y profesionales con el señor José Miguel de la Calle, especialmente, en la Superintendencia de Industria y Comercio, como asesores en varios asuntos profesionales y como colegas en asociaciones profesionales. Lo anterior, por tanto, no refleja en que haber sido colegas haya dado lugar a una amistad estrecha o cercana o a una relación a la cual se hayan sumado sentimientos de amistad intima.
22. Conforme con las propias reglas creadas por la jurisprudencia de la Corte[11], las relaciones entre el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar y el señor José Miguel de la Calle se definen dentro de la órbita del colegaje, que no es otra cosa que las interacciones propias del ejercicio profesional y laboral, en este caso, como profesionales del derecho. Esto se refuerza con las propias afirmaciones del señor conjuez en el sentido de que entre aquel y el señor Márquez Escobar no existe un vínculo de íntima amistad sino escenarios profesionales y laborales donde han coincidido, lo que demuestra, en mayor medida, que no existe el impedimento propuesto.
23. En consecuencia, al no haberse argumentado, sustentado y verificado la existencia de una amistad íntima del conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar con el señor José Miguel de la Calle resulta preciso advertir que no se evidencia la pérdida de la capacidad subjetiva o del juicio interno de aquel, por lo que el impedimento puesto a consideración no está llamado a prosperar. En síntesis, el referido conjuez no está impedido para participar y decidir la acción de tutela identificada con el número de radicado T-8.101.824.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Carlos Pablo Márquez Escobar, dentro del expediente de tutela T-8.101.824, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA DURAN SMELA
Conjuez
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR
Conjuez
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 y 447A de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.
[2] En concreto, el funcionario que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, auto 346A de 2016.
[3] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y autos 188A de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.
[4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
[5] Ver, entre otras decisiones: CSJ AP 15 abr. 2013. Radicado 37216; CSJ AP 4 feb. 2013. Radicado 40583; CSJ AP 1 nov. 2012. Radicado 39798; CSJ AP 10 may. 2012. Radicado 38757; CSJ AP 3 may. 2012. Radicado 38703; CSJ AP 21 ene. 2011. Radicado 34963 y CSJ AP. 16 feb. 2011. Radicado 34963.
[6] Sentencia T-515 de 1992. Citada por los autos 592 de 2021 y 309 de 2023.
[7] Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP). En autos 279 de 2016 y 592 de 2021.
[8] Auto 2017 de 2023.
[9] Sentencia T-515 de 1992. Citado por los autos 592 de 2021 y 309 de 2023.
[10] Al respecto pueden revisarse los autos de la Corte 346A de 2016 y 2044 de 2024.
[11] Por ejemplo, las analizadas en los autos346A de 2016 y 2044 de 2024.